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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 225-2 (del art. 2)

Texto

     Art. 225-2. En el establecimiento del régimen y
ejercicio del cuidado personal, se considerarán y
ponderarán conjuntamente los siguientes criterios y
circunstancias:

     a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres,
y demás personas de su entorno familiar.
     b) La aptitud de los padres para garantizar el
bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno
adecuado, según su edad.
     c) La contribución a la mantención del hijo mientras
estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo
hacerlo.
     d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar
con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al
hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo
cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso
quinto del artículo 229.
     e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres
procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente,
la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus
posibilidades.
     f) La opinión expresada por el hijo.
     g) El resultado de los informes periciales que se haya
ordenado practicar.
     h) Los acuerdos de los padres antes y durante el
respectivo juicio.
     i) El domicilio de los padres.
     j) Cualquier otro antecedente que sea relevante
atendido el interés superior del hijo.