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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 990 (del art. 2)

Texto

     Art. 990. Si el difunto no hubiere dejado
descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán
sus hermanos.  Entre los hermanos de que habla este artículo        L. 19.585
se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de          Art. 1º, Nº 77
padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o
materno será la mitad de la porción del hermano carnal.