dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 990 (del art. 2)
Texto
Art. 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos. Entre los hermanos de que habla este artículo L. 19.585 se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de Art. 1º, Nº 77 padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.