dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2027 (del art. 2)
Texto
Art. 2027. La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública inscrita en el competente Registro; y sin este requisito no valdrá como constitución de censo; pero el obligado a pagar la pensión lo estará en los términos del testamento o contrato, y la obligación será personal.