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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2027 (del art. 2)

Texto

     Art. 2027. La constitución de un censo deberá siempre
constar por escritura pública inscrita en el competente
Registro; y sin este requisito no valdrá como constitución
de censo; pero el obligado a pagar la pensión lo estará en
los términos del testamento o contrato, y la obligación
será personal.