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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1372 (del art. 2)

Texto

     Art. 1372. El propietario fiduciario y el
fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola
persona respecto de los demás asignatarios para la
distribución de las deudas y cargas hereditarias y
testamentarias, y la división de las deudas y cargas se
hará entre los dos del modo siguiente:
     El fiduciario sufrirá dichas cargas con calidad de que
a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin interés
alguno.
     Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el
fiduciario sin derecho a indemnización alguna.