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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2315 (del art. 2)

Texto

     Art. 2315. Puede pedir esta indemnización no sólo el
que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño,
o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el
usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de
usufructo o de habitación o uso. Puede también pedirla en
otros casos el que tiene la cosa con obligación de
responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.