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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1937 (del art. 2)

Texto

     Art. 1937. En todos los casos en que se debe
indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido
o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le
pague o se le asegure el importe por el arrendador.
     Pero no se extiende esta regla al caso de extinción
involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa
arrendada.