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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1963 (del art. 2)

Texto

     Art. 1963. Entre los perjuicios que el arrendatario
sufra por la extinción del derecho de su autor, y que,
según los artículos precedentes, deban resarcírsele, se
contarán los que el subarrendatario sufriere por su parte.
     El arrendatario directo reclamará la indemnización de
estos perjuicios a su propio nombre o cederá su acción al
subarrendatario.
     El arrendatario directo deberá reembolsar al
subarrendatario las pensiones anticipadas.