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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1380 (del art. 2)

Texto

     Art. 1380. El derecho de cada acreedor a pedir el
beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito
su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:
     1º. Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por
deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del
dicho heredero, o un pago parcial de la deuda;
     2º. Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de
manos del heredero, o se han confundido con los bienes de
éste, de manera que no sea posible reconocerlos.