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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1578 (del art. 2)

Texto

     Art. 1578. El pago hecho al acreedor es nulo en los
casos siguientes:
     1º. Si el acreedor no tiene la administración de sus
bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha
empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho
se justifique con arreglo al artículo 1688;
     2º. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado
retener su pago;
     3º. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los
acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.