dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1578 (del art. 2)
Texto
Art. 1578. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes: 1º. Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1688; 2º. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago; 3º. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.