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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2257 (del art. 2)

Texto

     Art. 2257. Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia,
debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario.
     Si el secuestro es judicial, se observará en esta
parte lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento.