dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1602 (del art. 2)
Texto
Art. 1602. Si el acreedor o su representante no tiene L. 7.825 domicilio en el lugar en que deba efectuarse el pago, o no Art. 1º es habido, o hay incertidumbre acerca de la persona del acreedor, tendrá lugar lo dispuesto en los números 1.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º del artículo 1600. La oferta se hará en este caso al tesorero comunal respectivo, quien se limitará a tomar conocimiento de ella y el deudor podrá proceder a la consignación en la forma prevenida en el artículo precedente.