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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1602 (del art. 2)

Texto

     Art. 1602. Si el acreedor o su representante no tiene          L. 7.825
domicilio en el lugar en que deba efectuarse el pago, o no          Art. 1º
es habido, o hay incertidumbre acerca de la persona del
acreedor, tendrá lugar lo dispuesto en los números 1.º,
3.º, 4.º, 5.º y 6.º del artículo 1600.
     La oferta se hará en este caso al tesorero comunal
respectivo, quien se limitará a tomar conocimiento de ella
y el deudor podrá proceder a la consignación en la forma
prevenida en el artículo precedente.