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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1771 (del art. 2)

Texto

     Art. 1771. Las pérdidas o deterioros ocurridos en
dichas especies o cuerpos ciertos deberá sufrirlos el
dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro
cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.
     Por el aumento que provenga de causas naturales e
independientes de la industria humana, nada se deberá a la
sociedad.