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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 928 (del art. 2)

Texto

     Art. 928. Todo el que violentamente ha sido despojado,
sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por
poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante
tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar
acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se
restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban,
sin que para esto necesite probar más que el despojo
violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo
anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
     Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento
de daños, podrán intentarse por una u otra parte las
acciones posesorias que correspondan.