Texto
Art. 1728. El terreno contiguo a una finca propia de
uno de los cónyuges, y adquirido por él durante el
matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable
según el artículo 1725, se entenderá pertenecer a la
sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya
formado una heredad o edificio de que el terreno
últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño; pues
entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños
del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de
la incorporación.