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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2218 (del art. 2)

Texto

     Art. 2218. Este contrato no puede tener pleno efecto
sino entre personas capaces de contratar.
     Si no lo fuere el depositante, el depositario
contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.
     Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá
sólo acción para reclamar la cosa depositada mientras
esté en poder del depositario, y a falta de esta
circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el
depositario hasta concurrencia de aquello en que por el
depósito se hubiere hecho más rico; quedándole a salvo el
derecho que tuviere contra terceros poseedores; y sin
perjuicio de la pena que las leyes impongan al depositario
en caso de dolo.