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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 525 (del art. 2)

Texto

     Art. 525. Si el juez en la primera instancia no
reconociere las causas de incapacidad alegadas por el
guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no
apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare el
fallo del juez a quo, será el guardador responsable de
cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de
la guarda hayan resultado al pupilo.
     No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor o
curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse
interinamente de la tutela o curaduría.