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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 55 (del art. 6)

Texto

     Art. 55. Las instituciones privadas reconocidas como
colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, deberán
disponer a lo menos de un 20% de las plazas de sus
establecimientos para admitir a los menores que el Juzgado
de Letras de Menores o el Consejo Técnico respectivo
destine para su internación en ellos.
     La obligación establecida en el inciso anterior se
hará efectiva de conformidad al convenio que celebre cada
institución con el Servicio Nacional de Menores y a lo que
determine el reglamento. Si el Director del establecimiento
estima inconveniente el ingreso o permanencia de alguno de
estos menores, podrá pedir a la autoridad que haya dictado
la medida, la reconsideración de ésta.
     Los directores de establecimientos particulares que
estimaren inconveniente la permanencia en ellos de algún
menor ingresado por motivos distintos de los indicados en el
inciso primero, deberán ponerlos a disposición del juez de
letras de menores, con el fin de que éste adopte, si lo
estimare pertinente, las medidas señaladas en los
artículos 26, Nº 7), y 29 en las mismas condiciones
establecidas en él.