DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 31 (del art. 6)
Texto
Art. 31. El juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición del Ministerio Público, de los organismos o entidades que presten atención a menores, de cualquiera persona y aun de oficio. En el ejercicio de estas facultades podrá el juez ordenar las diligencias e investigaciones que estime conducentes. INCISO SUPRIMIDO