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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 217 (del art. 2)

Texto

     Art. 217. La maternidad podrá ser impugnada,
probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo
al verdadero.
     Tienen derecho a impugnarla, dentro del año siguiente
al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la misma
madre supuesta.
     Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los            L. 19.585
verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el           Art. 1º, Nº 24
que pasa por tal si se reclama conjuntamente la
determinación de la auténtica filiación del hijo
verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la
maternidad del pretendido hijo no se entablare conjuntamente
con la de reclamación, deberá ejercerse dentro del año
contado desde que éste alcance su plena capacidad.
     No obstante haber expirado los plazos establecidos en
este artículo, en el caso de salir inopinadamente a la luz
algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá
subsistir o revivir la acción respectiva por un año
contado desde la revelación justificada del hecho.