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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1745 (del art. 2)

Texto

     Art. 1745. En general, los precios, saldos, costas
judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la
adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que
pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán
erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se
le deberán abonar.
     Por consiguiente:
     El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia
debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas
hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los
costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos
cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo.