Texto
Art. 1745. En general, los precios, saldos, costas
judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la
adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que
pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán
erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se
le deberán abonar.
Por consiguiente:
El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia
debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas
hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los
costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos
cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo.