Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1325 (del art. 2)

Texto

     Art. 1325. Los coasignatarios podrán hacer la
partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque
entre ellos haya personas que no tengan la libre
disposición de sus bienes, siempre que no se presenten
cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la
manera de hacer la división.
     Serán, sin embargo, necesarias en este caso la
tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la
partición por la justicia ordinaria del mismo modo que lo
serían si se procediere ante un partidor.
     Los coasignatarios, aunque no tengan la libre
disposición de sus bienes, podrán nombrar de común
acuerdo un partidor. Esta designación podrá recaer
también en alguna de las personas a que se refiere el
artículo anterior, con tal que dicha persona reúna los
demás requisitos legales.
     Los partidores nombrados por los interesados no pueden
ser inhabilitados sino por causas de implicancia o
recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento.

     Si no se acuerdan en la designación, el juez, a                L. 10.271
petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un             Art. 1°
partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción a
las reglas del Código de Procedimiento Civil.