Texto
Art. 1105. No vale el legado de cosa incapaz de ser
apropiada, según el artículo 585, ni los de cosas que al
tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal
y de uso público, o formen parte de un edificio, de manera
que no puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la
causa cese antes de deferirse el legado.
Lo mismo se aplica a los legados de cosas
pertenecientes al culto divino; pero los particulares
podrán legar a otras personas los derechos que tengan en
ellas, y que no sean según el derecho canónico
intransmisibles.