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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 789 (del art. 2)

Texto

     Art. 789. Si el usufructo se constituye sobre cosas
fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el
propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras
especies de igual cantidad y calidad, o del valor que éstas
tengan al tiempo de terminarse el usufructo.