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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 187 (del art. 2)

Texto

     Art. 187. El reconocimiento del hijo tendrá lugar
mediante una declaración formulada con ese determinado
objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:

     1º. Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de
inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del
matrimonio de los padres;
     2º. En acta extendida en cualquier tiempo, ante                L. 19.585
cualquier oficial del Registro Civil;                               Art. 1º, Nº 24
     3º. En escritura pública, o
     4º. En acto testamentario.

     Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será
obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al
hijo.
     El reconocimiento que no conste en la inscripción de
nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.