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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 559 (del art. 2)

Texto

     Art. 559. Las asociaciones se disolverán:

     a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo
hubiera;

     b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria,
cumpliendo los requisitos formales establecidos en el
artículo 558;

     c) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:
     
     1) estar prohibida por la Constitución o la ley o
infringir gravemente sus estatutos, o

     2) haberse realizado íntegramente su fin o hacerse
imposible su realización, y

     d) Por las demás causas previstas en los estatutos y
en las leyes.

     La sentencia a que se refiere la letra c) precedente
sólo podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del
Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y
sumario, el que ejercerá la acción previa petición
fundada del Ministerio de Justicia. En el caso a que se
refiere el número 2 de la letra c) precedente, podrá
también dictarse en juicio promovido por la institución
llamada a recibir los bienes de la asociación o fundación
en caso de extinguirse.