dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 41 (del art. 2)
Texto
Art. 41. Los hermanos pueden serlo por parte de padre L. 10.271 y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo Art. 1º por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos L. 19.585 maternos. Art. 1º, Nº 10