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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 41 (del art. 2)

Texto

     Art. 41. Los hermanos pueden serlo por parte de padre          L. 10.271
y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo          Art. 1º
por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos;
o sólo por parte de madre,  y se llaman entonces hermanos           L. 19.585
maternos.                                                           Art. 1º, Nº 10