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Art. 629. Si se encuentra alguna especie mueble al L. 18.776
parecer perdida, deberá ponerse a disposición de su Art. séptimo,
dueño; y no presentándose nadie que pruebe ser suya, se Nº 9
entregará a la autoridad competente, la cual deberá dar
aviso del hallazgo en un diario de la comuna o de la capital
de la provincia o de la capital de la región, si en
aquélla no lo hubiere.
El aviso designará el género y calidad de la especie,
el día y lugar del hallazgo.
Si no apareciere el dueño, se dará este aviso por L. 18.776
tercera vez, mediando treinta días de un aviso a otro. Art. séptimo,
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