Texto
Art. 4.º Una vez modificada la partida de nacimiento,
la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de
acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores
sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones,
su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por
el juez.
El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los L. 19.585
padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero Art. 3º, Nº 2
alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad, y
también a los demás descendientes que consientan en ello.
Si el solicitante es casado o tiene descendientes
menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en
que solicite el cambio de su apellido, la modificación
pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de
nacimiento de sus hijos.