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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 4 (del art. 4)

Texto

     Art. 4.º Una vez modificada la partida de nacimiento,
la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de
acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores
sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones,
su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por
el juez.

     El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a  los        L. 19.585
padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero            Art. 3º, Nº 2
alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad, y
también a los demás descendientes que consientan en ello.
     Si el solicitante es casado o tiene descendientes
menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en
que solicite el cambio de su apellido, la modificación
pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de
nacimiento de sus hijos.