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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2086 (del art. 2)

Texto

     Art. 2086. Si por el acto constitutivo de la sociedad
se asegura a una persona que ofrece su industria una
cantidad fija que deba pagársele íntegramente aun cuando
la sociedad se halle en pérdida, se mirará esta cantidad
como el precio de su industria, y el que la ejerce no será
considerado como socio.
     Si se le asigna una cuota del beneficio eventual, no
tendrá derecho, en cuanto a ella, a cosa alguna, cuando la
sociedad se halle en pérdida, aunque se le haya asignado
esa cuota como precio de su industria.