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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2227 (del art. 2)

Texto

     Art. 2227. La obligación de guardar la cosa dura hasta
que el depositante la pida; pero el depositario podrá
exigir que el depositante disponga de ella, cuando se cumpla
el término estipulado para la duración del depósito, o
cuando, aun sin cumplirse el término, peligre el depósito
en su poder o le cause perjuicio.
     Y si el depositante no dispone de ella, podrá
consignarse a sus expensas con las formalidades legales.