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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1724 (del art. 2)

Texto

     Art. 1724. Si a cualquiera de los cónyuges se hiciere          L. 18.802
una donación o se dejare una herencia o legado con la               Art. 1º, Nº 61
condición de que los frutos de las cosas donadas, heredadas
o legadas no pertenezcan a la sociedad conyugal, valdrá la
condición, a menos que se trate de bienes donados o
asignados a título de legítima rigorosa.