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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1119 (del art. 2)

Texto

     Art. 1119. Si la cosa legada es un predio, los terrenos
y los nuevos edificios que el testador le haya agregado
después del testamento, no se comprenderán en el legado; y
si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo
de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin
grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el
predio en su estado anterior, sólo se deberá este segundo
valor al legatario: si valieren menos, se deberá todo ello
al legatario con el cargo de pagar el valor de las
agregaciones.
     Pero el legado de una medida de tierra, como mil metros
cuadrados, no crecerá en ningún caso por la adquisición
de tierras contiguas, y si aquélla no pudiere separarse de
éstas, sólo se deberá lo que valga.
     Si se lega un solar y después el testador edifica en
él, sólo se deberá el valor del solar.