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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1591 (del art. 2)

Texto

     Art. 1591. El deudor no puede obligar al acreedor a que
reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de
convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan
las leyes en casos especiales.
     El pago total de la deuda comprende el de los intereses
e indemnizaciones que se deban.