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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 82 (del art. 2)

Texto

     Art. 82. El juez concederá la posesión definitiva, en          L. 17.775
lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco              Art. único
años, se probare que han transcurrido setenta desde el
nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla,
transcurridos que sean diez años desde la fecha de las
últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de
dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese.