Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1337 (del art. 2)

Texto

     Art. 1337. El partidor liquidará lo que a cada uno de
los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución
de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas
que siguen:
     1ª. Entre los coasignatarios de una especie que no
admita división, o cuya división la haga desmerecer,
tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por
ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a
pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se
dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata.
     2ª. No habiendo quien ofrezca más que el valor de
tasación o el convencional mencionado en el artículo 1335,
y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación
de una especie, el legitimario será preferido al que no lo
sea.
     3ª. Las porciones de uno o más fundos que se
adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere,
continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir
porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor
perjuicio a los demás interesados que de la separación al
adjudicatario.
     4ª. Se procurará la misma continuidad entre el fundo
que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el
mismo asignatario sea dueño.
     5ª. En la división de fundos se establecerán las
servidumbres necesarias para su cómoda administración y
goce.
     6ª. Si dos o más personas fueren coasignatarios de un
predio, podrá el partidor con el legítimo consentimiento
de los interesados separar de la propiedad el usufructo,
habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación.
     7ª. En la partición de una herencia o de lo que de
ella restare, después de las adjudicaciones de especies
mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la
posible igualdad, adjudicando a cada uno de los
coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a
los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible.
     8ª. En la formación de los lotes se procurará no
sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero
se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que
no admitan cómoda división o de cuya separación resulte
perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y
legítimamente los interesados.
     9ª. Cada uno de los interesados podrá reclamar contra
el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el
sorteo.
     10ª. Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá
derecho a que su cuota hereditaria se ente re con                   L. 19.385
preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la            Art. 1º, Nº 108
propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido
la vivienda principal de la familia, así como del
mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte
del patrimonio del difunto.
     Si el valor total de dichos bienes excede la cuota
hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las
cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya
en su favor derechos de habitación y de uso, según la
naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y
vitalicios.
     El derecho de habitación no será oponible a terceros
de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo
constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.
En todo lo no previsto, el uso y la habitación se regirán
por lo dispuesto en el Título X del Libro II.
     El derecho a la adjudicación preferente de que habla
esta regla no puede transferirse ni transmitirse.
     11ª. Cumpliéndose con lo prevenido en los art ículos           L. 19.585
1322 y 1326, no será necesaria la aprobación judicial para          Art. 1º, Nº 108
llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números
precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios
sean menores u otras personas que no tengan la libre
administración de sus bienes.