Texto
Art. 718. Cada uno de los partícipes de una cosa que
se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído
exclusivamente la parte que por la división le cupiere,
durante todo el tiempo que duró la indivisión.
Podrá pues añadir este tiempo al de su posesión
exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí solo
de la cosa común y los derechos reales con que la haya
gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido
comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo
enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la
enajenación o gravamen contra la voluntad de los
respectivos adjudicatarios.