Texto
Art. 2502. La interrupción es natural:
1º. Cuando sin haber pasado la posesión a otras
manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos
posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente
inundada;
2º. Cuando se ha perdido la posesión por haber
entrado en ella otra persona.
La interrupción natural de la primera especie no
produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero
la interrupción natural de la segunda especie hace perder
todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya
recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto
en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso
no se entenderá haber habido interrupción para el
desposeído.