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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 427 (del art. 2)

Texto

     Art. 427. El que en caso de necesidad, y por amparar al
pupilo, toma la administración de los bienes de éste,
ocurrirá al juez inmediatamente para que provea a la tutela
o curaduría, y mientras tanto procederá como agente
oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de
tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le hará
responsable hasta de la culpa levísima.