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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1112 (del art. 2)

Texto

     Art. 1112. El legado de cosa fungible, cuya cantidad no
se determine de algún modo, no vale.
     Si se lega la cosa fungible señalando el lugar en que
ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se
encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que
el testador no haya determinado la cantidad; o hasta
concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y
no más.
     Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad
designada, sólo se deberá la cantidad existente; y si no
existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se
deberá.
     Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas
limitaciones:
     1ª. Valdrá siempre el legado de la cosa fungible cuya
cantidad se determine por el testador, a favor de las
personas designadas en el artículo 1107.
     2ª. No importará que la cosa legada no se encuentre
en el lugar señalado por el testador, cuando el legado y el
señalamiento de lugar no forman una cláusula indivisible.
     Así el legado de "treinta fanegas de trigo, que se
hallan en tal parte", vale, aunque no se encuentre allí
trigo alguno; pero el legado de "las treinta fanegas de
trigo que se hallarán en tal parte", no vale sino respecto
del trigo que allí se encontrare, y que no pase de treinta
fanegas.