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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 920 (del art. 2)

Texto

     Art. 920. Las acciones que tienen por objeto conservar
la posesión, prescriben al cabo de un año completo,
contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a
ella.
     Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo
de un año completo contado desde que el poseedor anterior
la ha perdido.
     Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina,
se contará este año desde el último acto de violencia, o
desde que haya cesado la clandestinidad.
     Las reglas que sobre la continuación de la posesión
se dan en los artículos 717, 718 y 719, se aplican a las
acciones posesorias.