Texto
Art. 920. Las acciones que tienen por objeto conservar
la posesión, prescriben al cabo de un año completo,
contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a
ella.
Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo
de un año completo contado desde que el poseedor anterior
la ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina,
se contará este año desde el último acto de violencia, o
desde que haya cesado la clandestinidad.
Las reglas que sobre la continuación de la posesión
se dan en los artículos 717, 718 y 719, se aplican a las
acciones posesorias.