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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 793 (del art. 2)

Texto

     Art. 793. El usufructuario puede dar en arriendo el
usufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso o
gratuito.
     Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece
siempre directamente responsable al propietario.
     Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su
usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a
menos que el propietario le releve de la prohibición.
     El usufructuario que contraviniere a esta disposición,
perderá el derecho de usufructo.