Texto
Art. 907. El poseedor de mala fe es obligado a
restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no
solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera
podido percibir con mediana inteligencia y actividad,
teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían
o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se
considerarán como no existentes los que se hayan
deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es obligado a la
restitución de los frutos percibidos antes de la
contestación de la demanda: en cuanto a los percibidos
después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos
anteriores.
En toda restitución de frutos se abonarán al que la
hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.