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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 697 (del art. 2)

Texto

     Art. 697. En el tiempo intermedio entre la fecha en que
principie a regir este Código y aquella en que la
inscripción empiece a ser obligatoria, se hará la
inscripción de los derechos reales mencionados en los
artículos anteriores, del modo siguiente:
     1º. La de un derecho de dominio, usufructo, uso o
habitación, por medio de una escritura pública en que el
tradente exprese entregarlo, y el adquirente recibirlo: esta
escritura podrá ser la misma del acto o contrato en que se
transfiere o constituye el derecho;
     2º. La de un derecho de hipoteca o censo, por la
anotación en la competente oficina de hipotecas;
     3º. La de un derecho de herencia, por el decreto
judicial que confiere la posesión efectiva;
     4º. La de un legado, por medio de una escritura
pública como la prevenida en el número 1º; y
     5º. La del objeto adjudicado en acto de partición,
por escritura pública en que conste la adjudicación y
haberla aceptado el adjudicatario.