Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 471 (del art. 2)

Texto

     Art. 471. Los frutos de los bienes del sordo o
sordomudo que no pueda darse a entender claramente, y en
caso necesario, y con autorización judicial, los capitales,
se emplearán especialmente en aliviar su condición y en
procurarle la educación conveniente.