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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2170 (del art. 2)

Texto

     Art. 2170. Los herederos del mandatario que fueren
hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso
inmediato de su fallecimiento al mandante, y harán en favor
de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la
omisión a este respecto los hará responsables de los
perjuicios.
     A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas,
los tutores y curadores y todos aquellos que sucedan en la
administración de los bienes del mandatario que ha
fallecido o se ha hecho incapaz.