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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1826 (del art. 2)

Texto

     Art. 1826. El vendedor es obligado a entregar la cosa
vendida inmediatamente después del contrato o a la época
prefijada en él.
     Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la
entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el
contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho
para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas
generales.
     Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o
está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado
pagar a plazo.
     Pero si después del contrato hubiere menguado
considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el
vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio,
no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado
plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el
pago.