Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 81 (del art. 2)

Texto

     Art. 81. 1º. La presunción de muerte debe declararse           L. 6.162
por el juez del último domicilio que el desaparecido haya
tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora
el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles
diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las
últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han
transcurrido a lo menos cinco años.

     2º. Entre estas pruebas será de rigor la citación              L. 6.162
deldesaparecido; que deberá haberse repetido hasta por tres
veces en el periódico oficial, corriendo más de dos meses
entre cada dos citaciones.

     3º. La declaración podrá ser provocada por                     L. 6.162
cualquierapersona que tenga interés en ella, con tal que
hayan transcurrido tres meses al menos desde la última
citación.

     4º. Será oído, para proceder a la declaración, y en
todos los trámites judiciales posteriores, el defensor de
ausentes; y el juez, a petición del defensor, o de
cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio,
podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren
del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las
otras que según las circunstancias convengan.

     5º. Todas las sentencias, tanto definitivas como
interlocutorias, se insertarán en el periódico oficial.

     6º. El juez fijará como día presuntivo de la muerte            L. 6.162
elúltimo del primer bienio contado desde la fecha de las
últimas noticias; y transcurridos cinco años desde la
misma fecha, concederá la posesión provisoria de los
bienes del desaparecido.

     7º. Con todo, si después que una persona recibió               L. 6.162
unaherida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro
semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido
desde entonces cinco años y practicándose la
justificación y citaciones prevenidas en los números
precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la
muerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendo
enteramente determinado ese día, adoptará un término
medio entre el principio y el fin de la época en que pudo
ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión
definitiva de los bienes del desaparecido.

     8º. Se reputará perdida toda nave o aeronave que               L. 6.162
noapareciere a los tres meses de la fecha de las últimas
noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo,
cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la
declaración de presunción de muerte de los que se
encontraban en la nave o aeronave. El juez fijará el día
presuntivo de la muerte en conformidad al número que
precede, y concederá inmediatamente la posesión definitiva
de los bienes de los desaparecidos.

     Si se encontrare la nave o aeronave náuf raga                  L. 17.775
operdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del
inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse los
cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse
los restos de los que fueren hallados.

     Si durante la navegación o aeronavegación cayere al            L. 17.775
maro a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin
encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma
señalada en los incisos anteriores; pero deberá haber
constancia en autos de que en el sumario instruido por las
autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente
demostrada la desaparición de esas personas y la
imposibilidad de que estén vivas.

     En estos casos no regirán lo dis puesto en el                  L. 17.775
número2º, ni el plazo establecido en el número 3º; pero
será de rigor oír a la Dirección General de la Armada o a
la Dirección General de Aeronáutica, según se trate de
nave o de aeronave.

     9º. Después de seis meses de ocurrido un sismo o
catástrofe que provoque o haya podido provocar la muer te de        L. 16.282
numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones,          Art. 18
cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la
declaración de muerte presunta de los desaparecidos que
habitaban en esas poblaciones o regiones.

     En este caso, la citación de  los desaparecidos se hará        L. 18.776
mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial        Art. séptimo,
correspondiente a los días primero o quince, o al día               Nº 1
siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas
indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la
capital de la provincia o de la capital de la región, si en
aquélla no lo hubiere, corriendo no menos de quince días
entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que
por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.
     El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el
del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá
inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los
desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de
Ausentes.