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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 156 (del art. 2)

Texto

     Art. 156. Demandada la separación de bienes, podrá el
juez a petición de la mujer, tomar las providencias que
estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta,
mientras dure el juicio.
     En el caso del inciso 3º del artículo anterior,  podrá         L. 18.802
el juez, en cualquier tiempo, a petición de la mujer,               Art. 1º, Nº 14
procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales
providencias antes de que se demande la separación de
bienes, exigiendo caución de resultas a la mujer si lo
estimare conveniente.