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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 66 (del art. 6)

Texto

     Art. 66. Deberán denunciar los hechos constitutivos de
maltrato de menores aquellos que en conformidad a las reglas
generales del Código Procesal Penal estuvieren obligados a
hacerlo; la misma obligación y sanciones afectarán a los
maestros y otras personas encargadas de la educación de los
menores.
     El que se negare a proporcionar a los funcionarios que
establece esta ley datos o informes acerca de un menor o que
los falseare, o que en cualquiera otra forma dificultare su
acción, será castigado con prisión en su grado mínimo,
conmutable en multa de un quinto de unidad tributaria
mensual por cada día de prisión. Si el autor de esta falta
fuere un funcionario público, podrá ser, además,
suspendido de su cargo hasta por un mes.
     El que fuere condenado en procedimiento de tuición,
por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer
entrega de un menor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en
el plazo señalado por el tribunal, o bien, infringiere las
resoluciones que determinan ejercicio del derecho a que se
refiere el artículo 229 del Código Civil, será apremiado
en la forma establecida por el artículo 543 del Código de
Procedimiento Civil. En igual apremio incurrirá el que
retuviese especies del menor o se negare a hacer entrega de
ellas a requerimiento del tribunal.