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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1205 (del art. 2)

Texto

     Art. 1205. Los frutos de las cosas donadas, revocable o
irrevocablemente, a título de legítima o de mejora,
durante la vida del donante, pertenecerán al donatario
desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y
si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le
pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante; a
menos que éste le haya donado irrevocablemente y de un modo
auténtico no sólo la propiedad, sino el usufructo de las
cosas donadas.